ERBOL : El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP)
declaró hoy constitucional la ley 222, aprobada por el gobierno del MAS por
exigencia del Consejo Indígena del Sur (Conisur), pero aclaró que esa sentencia
es condicionada al acuerdo que deben llegar entre el Poder Ejecutivo y las
comunidades indígenas. La decisión judicial de ocho páginas fue dada a
conocer en la ciudad de Sucre, donde se dio lectura a las resoluciones emitidas
por el Tribunal sobre dos recursos de inconstitucionalidad presentadas contra la
Ley 180 de protección al Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure
(TIPNIS) y la Ley 222 de Consulta.
Según el reporte de la radio Aclo de la Red
Erbol, la determinación del Tribunal declara constitucional y condicionada de
algunos artículos cuestionados de la Ley 222; mientras aclara que la Ley 180 no
puede ser materializada de inmediato porque sus efectos se encuentran
supeditados a la realización de la consulta.
El 27 de febrero, el Movimiento Sin Miedo (MSM)
presentó ante el TCP una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 222 de
Consulta. Un día después, el Movimiento Al Socialismo (MAS) hizo lo mismo contra
la Ley 180 de Protección del TIPNIS.
La Ley 180 prohíbe la construcción de carreteras
en el TIPNIS; y la Ley 222 propone consultar a los pueblos indígenas sobre la
construcción, por el parque, de la polémica carretera entre Villa Tunari-San
Ignacio de Moxos.
Resumen de las resoluciones del
TCP:
- Declarar improcedente la acción de inconstitucional abstracta formulada por Miguel Ángel Luis Morales y Sonia Guardia Melgar, diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respecto a los artículos 1,3 y 4 de la Ley 180.
- Declarar la constitucionalidad del artículo primero de la Ley 222, en cuanto la presente ley tiene por objeto convocar al proceso de consulta previa libre e informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) y del artículo 7 de la Ley 222.
- Declarar la constitucionalidad condicionada del artículo primero en cuanto a la frase “establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos” y de los artículos 3 y 4, inciso a; 6 y 9 de la Ley 222 condicionada a su concertación, observando los razonamientos de la presente sentencia.
- Declarar improcedente la acción de inconstitucional abstracta formulada respecto al artículo 8 de la Ley 222.
- Instar a los pueblos indígena originario campesinos habitantes del TIPNIS a que en el ejercicio de sus derechos y deberes y con el objeto de materializar los mismos, coadyuven con su participación a entablar un diálogo con el Estado, a objeto de asumir los acuerdos necesarios para efectivizar la consulta, propiciando para ello al interior de sus comunidades, un proceso de concertación en el que se establezcan sus prioridades respecto al proceso en sí de consulta, las cuales se verán reflejadas al momento de desarrollarse el diálogo entre partes.
- Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional a ser coadyuvante en la facilitación de la concertación en la configuración posterior de los acuerdos asumidos.
- El Órgano Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y en resguardo de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, debe propiciar y facilitar el diálogo necesario con dichos pueblos, a objeto de que a partir de la concertación, no sólo se desarrolle la consulta, sino que también se concreten todos los planes y proyectos; no sean únicamente de dichos pueblos, sino también involucren el interés nacional.
- La Ley 180, por efecto de la Ley 222, no puede ser materializada de manera inmediata ya que sus efectos se encuentran supeditados a la realización de la consulta, además su naturaleza, objeto y alcance, (deben ser) definidos conjuntamente al Estado y los pueblos indígena originario campesinos en los términos de buena fe y concertación ya referidos.
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